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Para complementar y actualizar el Sistema Tributario, Venezuela decide incorporar en su legislación mediante la reforma de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (“LISLR”) publicada en la Gaceta Oficial No. 5.390 el 22 de octubre de 1999, las disposiciones que regulan los Precios de Transferencia.
Dicha legislación ha sido reformada en varias oportunidades. La primera modificación se produjo en el año 2001, motivada por la falta de información específica para la aplicación de los métodos, introduciendo los lineamentos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (“OCDE”) en el marco legal. Luego, la reforma del año 2007 modificó el artículo referente a las perdidas por diferencial cambiario, e incorporó un artículo que establece el tratamiento para las operaciones de financiamiento entre partes vinculadas, este último surge como un mecanismo de control fiscal sugerido por la OCDE, cuyo objetivo es prevenir el endeudamiento excesivo de una filial extranjera, controlando de esta manera el traslado de beneficios a otros países con tasas impositivas inferiores mediante el pago de intereses.
Aún y cuando la LISLR fue reformada recientemente (30 de diciembre de 2015 mediante Gaceta Oficial No. 6.210), las reglas de precios de transferencia no han sufrido cambios desde su última modificación.
De acuerdo con el artículo 114 de la Sección Segunda del Capítulo III del Título VII de la LISLR, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas. Por su parte, el artículo 115 de la misma señala que, la normativa se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual esta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.
Finalmente, el artículo 117 de la mencionada Ley establece que, salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Si bien la normativa de precios de transferencia se promulgó por primera en la reforma de la LISLR de 1999, no es sino hasta el año 2002 que se crea a través de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/914 publicada en Gaceta Oficial 37.423 de fecha 15 de abril de 2002 la Unidad de Precios de Transferencia y Acuerdos Anticipados adscrita a la Gerencia de Estudios Económicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”.
Se inició de esta manera las fiscalizaciones en materia de precios de transferencia en los sectores de energía, consumo masivo y automotriz, a través de Operativos Pilotos enfocados en la revisión de deberes formales previsto en los artículos 166, 167 y 168 de la LISLR. En el año 2006 se llevó a cabo la primera fiscalización en materia de precios de transferencia a la empresa la cual dio como resultado un reparo de $17,000,000 millones. En la actualidad la Administración Tributaria de Venezuela ha realizado 130 fiscalizaciones, además en el presente año también se han llevado a cabo diversas fiscalizaciones en el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional. Todo ello con el objetivo de evitar la evasión y fraude fiscal que pudiera generarse a través de estas prácticas.
Las penalidades por la falta de cumplimiento en materia de precios de transferencia se encuentran establecidas en la Ley del Código Orgánico Tributario reformada el 18 de noviembre de 2014 publicada en la Gaceta Oficial No. 6.152 Extraordinario. Las penas incluidas en este código contemplan multas genéricas y multas específicas por el incumplimiento de las obligaciones en materia de precios de transferencia, dentro de las cuales encontramos:
De acuerdo con el artículo 166 de la LISLR, los contribuyentes sujetos a la obligación de precios de transferencia deberán presentar la Declaración Informativa de Operaciones Efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero (Forma PT-99) la cual debe incluir datos e información sobre las transacciones efectuadas con partes relacionadas extranjeras dentro de un ejercicio fiscal determinado.
La Forma PT-99 deberá ser presentada dentro de los seis meses siguientes al cierre fiscal de la empresa, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, para ser remitida a la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del SENIAT.
De acuerdo con el artículo 109 de la Sección Primera del Capítulo III del Título VII de la LISLR, reformada el 30 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.210, los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
La información que debe contener el estudio de precios de transferencia se encuentra señalada en el artículo 167 de la LISLR.
La documentación e información relacionada al cálculo de los precios de transferencia deberá ser conservada por el contribuyente durante el lapso previsto en la Ley, dicho lapso lo establece el artículo 56 del Código Orgánico Tributario que expresa que el tiempo máximo de prescripción será de 10 años.
La documentación de acuerdo con el artículo 167 de la LISLR, deberá ser elaborada al idioma castellano.
La legislación venezolana no contempla ninguna consideración para las pequeñas y medianas empresas.
La LISLR no establece una fecha para la preparación del estudio de precios de transferencia, sin embargo, para efectos de la declaración informativa de partes relacionadas el mismo deberá estar elaborado, por lo cual es recomendable que el contribuyente cuenta con el mismo antes de la presentación de dicha declaración.
En cuanto al estudio o la documentación de precios de transferencia deberá ser conservada por el contribuyente, y otorgada a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo solicite a través de comunicación escrita para efectos de revisiones o fiscalizaciones.
De acuerdo con el Código Orgánico Tributario la prescripción es de 10 años a partir de la fecha en la que se presente la declaración.
La Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la LISLR, establece en su artículo 134 que para la determinación del precio que hubieren pactado partes independientes en operaciones comparables se podrá realizar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados:
La normativa además establece en su artículo 141 que el contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado como primera opción a los fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuados entre partes vinculadas.
La legislación en Venezuela respecto a las comparables asume los criterios establecidos por las directrices de la OCDE en la materia, por lo que son aceptados tanto los comparables internos como los externos. En este sentido, para que una transacción pueda ser considerada como comparable es necesario que no existan diferencias que afecten el precio y en caso de existir, que estas diferencias puedan ser ajustables. Adicionalmente, en la Ley se establecen los cinco factores de comparabilidad consagrados en las directrices.
El Estado venezolano no ha planteado llevar a cabo una reforma de la legislación en materia de Precios de Transferencia y de esta forma incorporarse en la modernidad tributaria que representa el fenómeno BEPS, además no ha realizado ningún acercamiento, ni mostrado interés de suscribir el Convenio Multilateral contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios.
No obstante, la Administración Tributaria ha capacitado a funcionarios en el tema, participando en eventos organizados por el Centro Multilateral de Impuestos de la OCDE en México, el CIAT, la ONU y la Red de Justicia Fiscal para América Latina y el Caribe, con miras a una implementación a futuro de estas normas, así como evaluar los impactos que tiene la implementación de estas medidas en otros países. En este orden de ideas, durante los meses de agosto y septiembre de 2017, la Administración Tributaria ha dictado tres conferencias dirigidas a Contadores Públicos y profesionales del área tributaria sobre el Plan de acción BEPS, haciendo énfasis en la documentación de precios de transferencia, para concientizar sobre la importancia de esta iniciativa de la OCDE en el ámbito de la tributación internacional y sus posibles implicaciones en Venezuela.
Es importante destacar que la LISLR actual en el artículo 113 señala que para todo lo que no esté previsto en dicha Ley, serán aplicables las guías sobre Precios de Transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE, mismas que acaban de ser modificadas por dicho organismo derivadas de las Acciones BEPS que han sido un tema de discusión a nivel internacional.
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