Reglamentación de aspectos técnicos de Precios de Transferencia en Paraguay

Precios de Transferencia

Reglamentación de aspectos técnicos de Precios de Transferencia en Paraguay

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Jorge Alberto De La Rosa Castruita
Socio
Jorge Alberto De La Rosa Castruita
Socio

La Subsecretaría de Estado de Tributación de Paraguay (SET) anunció la publicación del Decreto N° 4644/2020, el cual tiene como finalidad la reglamentación técnica de la Normativa de Precios de Transferencias contemplada en la Ley de Modernización y Simplificación del Sistema Tributario (Ley 6380) que entra en vigencia para el ejercicio fiscal 2021, aplicable para empresas que realicen operaciones con partes vinculadas en el extranjero o dentro de Paraguay cuando la operación para una de las partes se encuentre exonerada, exenta o no sujeta al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE). El Decreto en cuestión abarca una serie de criterios y precisiones técnicas relevantes para la aplicación de la metodología que permite garantizar el cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley.

Definición de países o jurisdicciones de baja o nula tributación

Dado que en la Ley se establece que las operaciones de residentes en Paraguay con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación se presumirán como operaciones con partes vinculadas, el Decreto precisa que se considere así a los territorios que cumplan con 2 o más de los siguientes supuestos:

a. Se encuentren en listados de países o jurisdicciones no cooperantes de organismos internacionales como la OCDE, Unión Europea, etc.; o que no hayan cumplido con la revisión de pares efectuada por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios de la OCDE.

b. Estén sujetos a una tasa de Impuesto a la Renta de naturaleza idéntica o análoga inferior a la tasa de Impuesto a la Renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares.

c. No se encuentre vigente un convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información o que existan normas legales o prácticas administrativas que limiten el efectivo intercambio, incluyendo aquellos que no cumplan con el intercambio de información.  

Precisión de la regla del mejor método

En la Ley se establece que el primer método a considerar debe ser el método de Precio Comparable no Controlado. En los casos que no sea posible su aplicación, se deberá aplicar el método que mejor se ajuste en función a los hechos y circunstancias de cada operación controlada, considerando factores como la naturaleza de la operación, disponibilidad, confiabilidad y grado de comparabilidad de las posibles operaciones no controladas a utilizar.

 Comparabilidad

La información que se utilizará para analizar la comparabilidad de una operación no controlada con una operación controlada será aquella correspondiente al Ejercicio Fiscal en el que se realizó la operación analizada, no obstante, en los casos de que no exista información de los comparables sobre el ejercicio fiscal en el que se realizó la operación de la parte analizada, se podrán utilizar años anteriores o posteriores, no sin antes presentar su debida justificación.

En caso de existir comparables internos y externos, el contribuyente deberá priorizar el comparable interno en el análisis de los precios de transferencia o, en su defecto, justificar su no utilización. 

Utilización del Rango Intercuartil

En el ya mencionado Reglamento se precisa que en los casos que se identifiquen dos o más transacciones comparables, el método estadístico a aplicar será el rango intercuartil.

En el caso de que el precio, monto o margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentre dentro del rango intercuartil, se considerarán como pactados conforme con el Principio de Independencia.En caso contrario, y si esto afecta a la base imponible del IRE, el valor de las operaciones entre partes independientes deberá ser la mediana de dicho rango. 

Servicios Intragrupo

En el caso de Operaciones de Servicio, antes de proceder al análisis del cumplimiento del Principio de Independencia, se considerará de manera concurrente que:

a. El servicio haya sido efectivamente prestado

b. El servicio proporcione, un beneficio que mejore su posición comercial

c. El precio pagado por el servicio corresponda a lo que habría sido acordado entre empresas independientes por servicios comparables en circunstancias comparables.

Adicionalmente, se señala que no se considerará conforme con el Principio de Independencia a aquellos servicios que:

a. Hayan sido previamente remunerados o correspondan a servicios duplicados

b. No se efectuase la retención del impuesto respectivo en los casos que corresponda

c. Lo realice una parte relacionada motivando únicamente a la participación del accionista en uno o más miembros del grupo 

Intangibles

En cuanto al licenciamiento, venta u otra transferencia de propiedad intangible, se considerarán los siguientes factores relevantes para la comparabilidad de las transacciones:

a. Los beneficios esperados de la propiedad intangible

b. Cualquier limitación geográfica en el ejercicio de los derechos sobre la propiedad intangible

c. El carácter exclusivo o no exclusivo de los derechos transferidos d. Si el cesionario tiene derecho a participar en desarrollos adicionales, mejoras, mantenimiento, protección y explotación de la propiedad intangible por parte del cedente (DEMPE) 

Aplicación del sexto método

Se estipulan las operaciones en las que se deberá utilizar la determinación del precio de exportación. Los precios consignados en los documentos de exportación deberán ajustarse a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha del cumplido de embarque o, en su defecto, la del día anterior en que hubiere cotización.

Estos productos son:

a. Soja

b. Productos derivados de la soja

c. Maíz

d. Arroz

e. Trigo 

En relación a esto, se establece por parte de la administración tributaria la implementación del Registro de Contratos de Compraventa con el objetivo de establecer una fecha para determinar el precio de la operación diferente a la del embarque, siempre que se registren dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de su celebración. Este registro será habilitado dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Estudio Técnico de Precios de Transferencia 

En esta reglamentación se definen de forma general los aspectos que deberá contener dicho estudio:

• Análisis y documentación que respaldan las operaciones y las partes relacionadas

• Operaciones con o entre partes relacionadas

• Sobre el grupo multinacional y su estructura

• La situación financiera y tributaria del grupo multinacional en las distintas jurisdicciones en la que opera el sujeto alcanzado 

Aún no se definen los detalles específicos acerca de los plazos y formalidades sobre este Estudio, ni del Registro de Profesionales de Precios de Transferencia habilitados para la emisión del estudio técnico. Sin embargo, en la página del SET se anuncia que la Administración Tributaria trabaja para la emisión de las resoluciones que establezcan los aspectos operativos y de cumplimiento acerca de la Ley y el Decreto emitido, por lo que se espera que pronto se tenga información al respecto.

Por último, se ratifica que dicha normativa regirá para las operaciones llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 2021, a excepción de las actividades de exportación de los productos señalados anteriormente, las cuales estarán sujetas a partir del 1 de julio de 2021.

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Las opiniones expresadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no necesariamente representan la opinión de Grupo Consultor EFE™. 

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