PAGO DE INTERESES ENTRE PARTES RELACIONADAS

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PAGO DE INTERESES ENTRE PARTES RELACIONADAS

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Yaribel María Macias Salazar
Gerente
Yaribel María Macias Salazar
Gerente

Los estragos económicos originados por las restricciones gubernamentales derivadas del impacto del COVID–19 ha llevado a las empresas a enfocar sus esfuerzos en encontrar alternativas para mantener el flujo de efectivo, recurriendo a métodos desde la implementación de nuevas líneas de negocios, hasta las reestructuraciones empresariales; con la finalidad de poder hacer frente a sus obligaciones diarias y mantenerse en el mercado sin interrumpir las etapas de su cadena de valor.

Muchas compañías también han tenido que recurrir al financiamiento entre empresas del mismo grupo, ya sea por medio de préstamos intercompañía o del flujo de efectivo a través de una tesorería centralizada, lo cual les permite apalancarse gracias a la economía de escala y diversos factores que pueden jugar a favor de los grupos, aprovechando la disposición de liquidez que presentan algunas compañías pertenecientes al mismo grupo multinacional, volviéndose relevante el no perder de vista aquellas implicaciones tributarias que traería consigo el endeudamiento incurrido.

No es novedad que, para las administraciones tributarias, el financiamiento intercompañía se haya vuelto muy importante para su enfoque fiscalizador, centrando sus esfuerzos en limitar el alto endeudamiento que presentan los grupos multinacionales con fines de disminuir la carga fiscal a través de una excesiva deducción de intereses. Lo cual va más allá de confirmar si el costo de la deuda adquirida y las tasas de interés se encuentran a valor de mercado.

Una de las primeras consideraciones por diversas autoridades tributarias fue la inclusión de la regla denominada “capitalización delgada” o “subcapitalización” en las normativas fiscales. En esta regla se busca limitar la deducibilidad de intereses por financiamientos adquiridos de partes relacionadas, estableciendo que dichos intereses serán deducibles en la medida en que el monto de las deudas contraídas con partes relacionadas no exceda el patrimonio neto del prestatario, revisando si cumplen o no con el ratio establecido en cada país (según la legislación aplicable) sobre la relación entre la deuda incurrida respecto al patrimonio del prestatario. Algunos de los países de Latinoamérica que han incluido las reglas de capitalización delgada en su normativa, manejan los siguientes ratios y tratamientos fiscales al excedente de estos:

De esta forma, una vez que se determine si la deuda es excesiva o no, de conformidad con el ratio que fija cada país, los intereses aplicables al excedente son tipificados como gastos no deducibles a efectos fiscales, o bien, como en el caso de México y Argentina, son considerados como dividendos aplicándoles el tratamiento fiscal correspondiente.

Al respecto, las administraciones tributarias han tomado en consideración una serie de recomendaciones formuladas a través del paquete BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) en su acción 4. Entre diversas medidas antiabuso, se sugiere la implementación de un ratio fijo (fixed ratio) que limite la deducibilidad de intereses o gastos financieros a un porcentaje determinado de sus beneficios, antes de intereses, impuestos, depreciaciones, y amortizaciones (EBITDA por sus siglas en inglés Earning Before Interest, Taxes, Depreciation and Amortization). Se propone que el ratio oscile entre el 10% y el 30%, basado en los factores de cada país y las circunstancias que se han de tomar en cuenta en cada caso para determinar el ratio aplicable. 

Esto permitirá a las empresas multinacionales que tengan un nivel de gasto por encima del ratio fijo establecido en un país, deducir sus intereses con base en el coeficiente de la relación entre el gasto y EBITDA del grupo total. Incluso, la fijación de este ratio fijo dependerá del nivel de endeudamiento característico de la industria o actividad que realice la empresa.

De tal forma, algunos países en Latinoamérica han implementado adecuaciones fiscales en vista de las medidas recomendadas por la OCDE en las recientes reformas fiscales, como en el caso de México, agregando una nueva limitante a la deducibilidad de intereses (adicional a la regla de capitalización delgada) e incluso considerando aquellos que provengan de entidades pertenecientes al sistema financiero.

Por otro lado, algunos países no han realizado modificaciones a la normativa y, por lo tanto, no han considerado adoptar dichas medidas, manteniendo únicamente la postura de no deducir los intereses de aquellos financiamientos que no provengan de entidades del sistema financiero, como en el caso de la legislación en Guatemala, cuya no deducibilidad será en aquellos intereses pagados por financiamientos en el extranjero que no provengan de entidades bancarias o financieras, aun cuando mantienen su regla de capitalización delgada para el pago de intereses con entidades del territorio nacional.

Por lo tanto, la decisión de una entidad con relación a cómo financiar sus actividades y operaciones, es de gran importancia, debido a que cada administración tributaria establece un tratamiento fiscal distinto tanto para las aportaciones de capital por parte de accionistas, como para la adquisición de deuda. En el primer caso, los beneficios obtenidos por los accionistas derivado de las aportaciones realizadas se caracterizan como dividendos una vez que estas se capitalizan, mientras que aquellos derivados de la deuda se denominan intereses, donde comúnmente los dividendos son tratados a una tasa impositiva mayor que la establecida para intereses, siempre y cuando la mayoría de los intereses figuren como un gasto financiero y la transacción se apegue al principio de causalidad (deducibilidad del gasto estrictamente indispensable), mientras que los pagos de los dividendos suelen ir acompañados de una retención de impuestos.

Hoy en día, las operaciones de financiamiento llegan a ser un tema de mayor relevancia debido a los cambios significativos generados durante esta pandemia en las estructuras de negocio de los Grupos Multinacionales, donde han tenido que aumentar sus deudas entre las empresas del grupo para poder hacer frente a la crisis económica. Sin dejar a un lado las capitalizaciones o condonaciones de deuda que actualmente realizan las entidades vinculadas con el fin de que las empresas puedan seguir operando en el mercado doméstico, lo cual no significa que sean préstamos intercompañía.

En este sentido, la documentación soporte y la transparencia al momento de realizar tales operaciones juega un papel muy importante al demostrar a la administración tributaria que la finalidad de los endeudamientos excesivos no es para disminuir el pago de impuestos, sino para poder afrontar la situación económica o porque la industria en particular donde se desenvuelve la compañía requiere el uso intensivo de activos o capital de trabajo.

Por lo tanto, el asesor de precios de transferencia representa una pieza fundamental para poder evaluar a través de diferentes aristas las implicaciones fiscales que denota este tipo de operaciones, más allá de aplicar la selección del mejor método para demostrar el cumplimiento del principio de independencia efectiva en un análisis que pudiera carecer del soporte necesario en cuanto a la realidad económica de las transacciones.

Es fundamental que, en primer lugar, la compañía cuente con la documentación de precios de transferencia y, en segundo lugar, revise cuál es el objeto del endeudamiento, de tal forma que el equipo de precios de transferencia e impuestos pueda trabajar de la mano ambos puntos: capitalización delgada y cumplimiento del principio de independencia efectiva.

Las opiniones expresadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no necesariamente representan la opinión de Grupo Consultor EFE™️. 

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  • Financiamiento intercompañía
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Yaribel María Macias Salazar
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