Diferimiento del Impuesto de solidaridad 2020

Impuestos

Diferimiento del Impuesto de solidaridad 2020

Lectura de 5 minutos
Eduardo Núñez Dubón
Socio
Eduardo Núñez Dubón
Socio

El Estado de Guatemala con el objeto de garantizar a los habitantes de la Nación el derecho a la vida, integridad y la seguridad de las personas, crea los medios para solventar las necesidades de salud; asimismo, crea políticas y medidas que tiendan a estimular la actividad económica con el objeto de contrarrestar la amenaza y efectos económicos negativos, a consecuencia de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El 1 de abril fue publicado en el Diario de Centro América el Decreto No. 12-2020 “Ley de emergencia para proteger a los guatemaltecos de los efectos causados por la pandemia CORONAVIRUS COVID-19”, en el cual se establecen medidas sanitarias, económicas, financieras y sociales para hacer frente al COVID-19, dicho decreto entró en vigor el jueves 2 de abril de 2020. Esta Ley es de carácter temporal.

En virtud de lo anterior y haciendo relevancia al artículo 15 Fondo para atender el impacto económico en la población Numeral 8, se establece lo siguiente:

Diferimiento del pago del ISO: Los contribuyentes afectos al ISO podrán diferir el pago correspondiente al segundo trimestre del Ejercicio Fiscal 2020, pudiendo realizar dicho pago hasta el 30 de septiembre de 2020 al contado, sin que esto genere sanción, multa o recargo alguno. Sin embargo, el contribuyente debe tomar en cuenta que, de optar por esta opción, no podrá despedir a ningún trabajador hasta que haya terminado de pagar el impuesto correspondiente, salvo causa justificada. 

Es importante resaltar que, si la organización no opta por el diferimiento del pago del ISO, no tendrá prohibición de dar por terminado un contrato de trabajo sin causa justificada.

A pesar de que el Decreto 12-2020 establece que no habrá multa, sanciones o recargos para esta opción de diferimiento del pago de ISO, no regula el procedimiento que se debe de seguir para las personas que se encuentren en el régimen de acreditación del ISO al Impuesto Sobre la Renta. Por lo que, si las personas optan por el diferimiento del pago del ISO, no podrá ser acreditado al ISR.

Pagar este impuesto en el mes de septiembre se podría considerar como una contingencia fiscal, ya que este pago “extemporáneo”, desde el punto de vista de la Ley del Impuesto de Solidaridad en el criterio institucional de la Administración Tributaria número 3-2017 en el sexto caso, decreta que los pagos que se hagan fuera del plazo que establece la Ley del Impuesto de Solidaridad no se aceptan como créditos al Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente, el contribuyente puede aplicarlo como gasto deducible en el año en que está efectuando esa operación.  

Por consiguiente, cabe la posibilidad de que la Administración Tributaria interprete que este decreto no es una Ley Tributaria y, como se opone a una disposición de una Ley Tributaria conforme al Código Tributario, prevalece la norma de la Ley específica.

Es necesario analizar qué beneficio tendría tomar estas medidas desde el punto de vista económico. Si el segundo trimestre, por aplicación del decreto, se hace efectivo a las cajas fiscales al 30 septiembre, puede ser considerado como gasto, mas no para acreditar al Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, siempre se tendrá un problema en el desembolso del efectivo por la falta de crédito.


Las opiniones expresadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no necesariamente representan la opinión de Grupo Consultor EFE™. 

Tags
  • IMPUESTO DE SOLIDARIDAD
  • IMPUESTOS
  • FISCAL
  • COVID-19
Eduardo Núñez Dubón
A continuación

Reglamentación de aspectos técnicos de Precios de Transferencia en Paraguay

Precios de Transferencia | Lectura de 10 minutos

¿Cómo podemos ayudarle?

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para mejorar la experiencia del usuario.
Al utilizar nuestro sitio web, acepta todas las cookies de acuerdo con nuestras Políticas de privacidad.

De acuerdo