Chile incorpora la legislación de Precios de Transferencia a partir de la reforma realizada a la Ley 20.630, la cual incluyo modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, introduciendo la normativa sobre precios de transferencia mediante el Artículo 41 E, en el cual se establecieron conceptos detallados de la materia, apegados a las Guías de Precios de Transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”), esto después de la incorporación de Chile a la OCDE en 2010.
Posteriormente, en el 2013 se emite la Resolución Exenta SII N°14 donde establece la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia (Formulario 1907). Adicionalmente, en ese mismo año se emite la Circular N°29, la cual incluyó modificaciones a la Ley 20.630, aclarando conceptos y obligaciones.
Adicionalmente, en diciembre de 2015 se establece la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual de Caracterización Tributaria Global N°1913, mediante la Resolución Exenta SII N°110, en la cual se pide información cualitativa en materia de procesos u operaciones de interés para efectos de la caracterización de grandes contribuyentes.
Recientemente la legislación en Materia de Precios de Transferencia tuvo modificaciones tras la Reforma a la Ley de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias N° 21.713 de fecha 24.10.2024. Dichas modificaciones se detallaron en la Circular N°10 - 300338.2024 GE de fecha 30 de enero 2025 la cual imparte las instrucciones sobre el artículo 41 E y deja sin efecto la Circular N° 29 de 2013.
De acuerdo con el Título II, párrafo 6° - De las normas relativas a la Tributación Internacional, en el Artículo 41º E, numeral 1, se establece que las partes intervinientes se consideraran relacionadas cuando:
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.
También existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41H independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
El Servicio de Impuestos Internos crea en el año 2001 la Dirección de Grandes Contribuyentes “DGC” con el objetivo de controlar las operaciones de alto riesgo, hoy cuenta con cinco (5) departamentos de negocio; Grandes Grupos Empresariales, Grandes Grupo Internacionales, Jurídico, Administración y Procedimientos Administrativos y Tributarios.
En los últimos años se ha reforzado las actividades de esta dirección, para el año 2024 de acuerdo con el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario las acciones de control y fiscalización le permitieron al Servicios de Impuestos Internos llevar a cabo 5.497 auditorias, 18.347 revisiones de control de cumplimiento y una recaudación de MM $49.332.688, cifra que representa un aumento de 5.3% respecto al año anterior. Por su parte, el Servicio de Impuestos internos recaudo MM $37.931 asociados al resultado de los requerimientos presentados ante los Tribunales Aduaneros Tributarios con el fin de dar cumplimiento a la Norma General Antielusión (NGA). *cifras a noviembre 2024.
Para el periodo 2025 el Plan de Cumplimiento Tributario del SII continuara enfocado en el combate a la evasión y elusión, al delito tributario, a la informalidad, al comercio ilícito y a las mafias relacionadas al crimen organizado. La estrategia cuenta con tres pilares i) control y fiscalización, ii) fraude y delito tributario, iii) facilitación y prevención, esto para dar cumplimiento a las reformas realizadas a la Ley 21.713.
Durante este periodo el SII también incorporará acciones adicionales en su plan estratégico, tales como:
La legislación actual vigente no contempla una sanción por no contar con el estudio de precios de transferencia, sin embargo, la Autoridad Tributaria tendrá la facultad de determinar los precios de las transacciones con partes relacionadas llevadas a cabo por el contribuyente cuando los precios pactados por el mismo no cumplan con el principio de plena competencia, lo anterior puede tener como consecuencia ajustes fiscales para el contribuyente.
La Circular N° 29, publicada el 24 de junio de 2024 establece que el contribuyente será sancionado, cuando transcurrido el plazo de presentación de la declaración, o su prórroga, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Las sanciones aplicables por la no presentación de declaraciones juradas informativas o su presentación errónea, incompleta o extemporánea será de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Sin embargo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% de su capital propio, determinado conforme al artículo 41 de la LIR, o el 5% de su capital efectivo.
En el caso de que el contribuyente presente una declaración maliciosamente falsa, se sancionará al contribuyente con una multa del 50% al 300% del valor del tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo, conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del numeral 4, del Artículo 97 del Código Tributario.
En adición al Artículo 41 E de la LIR, el SII a través de la Resolución Nº 71 de fecha 31 de agosto de 2022 y la Resolución N° 101 de fecha 31 de agosto 2020 establecen que deben presentarse anualmente las siguientes declaraciones cuando:
Declaración Informativa de Precios de Transferencia N°1907:
Declaración Informativa Reporte País por País N°1937:
Declaración Jurada Anual Archivo Local N° 1951:
Declaración Jurada Anual Archivo Maestro N° 1950:
Estas Declaraciones Juradas tendrán como plazo de presentación el último día hábil del mes de junio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio comercial anterior. De acuerdo con indicaciones del Artículo 41 E El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la declaración que corresponda.
Adicionalmente, de acuerdo con la legislación aplicable, los contribuyentes calificados como Grandes Empresas o Contribuyentes incluidos en la “Nómina de Grandes Contribuyentes” emitida por el SII anualmente deberán de presentar la Declaración Jurada Anual de Caracterización Tributaria Global N°1913, la cual tendrá la misma fecha de vencimiento, sin embargo, esta declaración jurada no estará sujeta a prorroga y se encuentra regulada a la través de la Resolución N° 84 de fecha 30 de agosto 2024, la cual reemplaza el contenido y formato de la misma, entre las modificaciones incluidas en la resolución se encuentra:
El Artículo 41 E de la LIR en su numeral 3 “Estudios o Informes de Precios de Transferencia”, establece que el contribuyente podrá acompañar un estudio o informe que dé cuenta de su política de Precios de Transferencia, esto con el propósito de verificar que sus transacciones intercompañía cumplan con el principio del Arm’s Length o principio de plena competencia, sin prejuicio, de la obligación que tiene el contribuyente de mantener la totalidad de los antecedentes a disposición del Servicio, en caso de que este la solicite mediante una Fiscalización por precios de Transferencia.
De acuerdo con la interpretación de la norma este numeral se refiere a los contribuyentes obligados únicamente a la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°1907, dado que, para los formularios N°1950 y N°1951 estos deberán ser presentado en conjunto con sus Anexos respectivos “Estudio de Precios de Transferencia.
De acuerdo con el Artículo N° 200 del párrafo 3, Titulo V del Código Orgánico Tributario, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
De acuerdo con las Resoluciones que establen la forma y plazo para la presentación de las obligaciones de materia de Precios de Transferencia, estas indican:
“Los documentos referidos deberán ser presentados en español o inglés, pudiendo este Servicio requerir expresamente su traducción al español, cuando así lo determine en uno o más casos particulares, conforme a lo señalado en la parte final de la letra e), del N°4 , del artículo 8 bis del Código Tributario, debiendo otorgar el plazo que considere necesario conforme al volumen de la documentación, de manera tal que le permita dar cumplimiento al contribuyente, procurando también que le sea lo menos gravoso posible”
La LIR en su artículo 14 indica que podrán acogerse al régimen simplificado las micro, pequeñas y medianas empresas que tributen conforme a las reglas de primera categoría, siempre que den cumplimiento a las normas y requisitos del mencionado artículo.
Se recomienda que los contribuyentes elaboren su estudio de precios de transferencia antes del último día del mes de junio de cada año, ya que, el mismo servirá de referencia para el llenado de la declaración informativa de precios de transferencia.
De acuerdo con la normativa vigente los contribuyentes que se encuentren sujetos a las declaraciones juradas de precios de transferencia y sus anexos correspondientes, deberán presentar la misma antes el portal del Servicio de Impuestos Internos, el último día hábil del mes de junio de cada año, respecto a las operaciones llevadas a cabo en el año inmediatamente anterior.
Para la aplicación de los procesos de auditoría el plazo será de tres años a partir de la fecha en el impuesto de dicho ejercicio fiscal haya sido pagado. Para los impuestos en los cuales deba presentarse una declaración, el periodo se extenderá a seis años, en aquellos casos en que la declaración en cuestión no haya sido presentada, o se determine la existencia de fraude fiscal.
De acuerdo con la Circular N°10 - 300338.2024 GE de fecha 30 de enero 2025, mencionada con anterioridad. El Servicio de Impuestos Internos para los efectos de impugnar los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente, para que éste aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, para lo cual se han establecido los métodos de precios de transferencia que se indican:
La normativa establece la aplicación de carácter excepcional de los “Métodos Residuales” para poder determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios, valores o rentabilidades normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, y podrían incluir, por ejemplo, la aplicación de métodos de flujos de caja descontado en algunos casos de valoración de empresas o en algunas situaciones sobre transferencia de activos intangibles.
En caso de no existir información comparable local, la autoridad fiscal acepta el uso de comparables extranjeras siempre que se cuente con la información que de soporte de estas.
El Artículo 41 E de la LIR en su numeral 4 “Ajuste de Precios de Transferencia”, Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado el Servicio de Impuestos Internos podrá determinar los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate y sobre estos se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.
En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil. Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a los que se refiere dicho artículo, se determine una diferencia, esta cantidad será afecta en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del Artículo N° 21, (50%), ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda.
En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización.
Para otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, el N° 7 del artículo 41 E de la LIR permite que estos puedan proponer al Servicio un APA, a través del cual se determine y acuerde anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las operaciones a realizar con partes relacionadas.
Asimismo, la Ley en su más reciente modificación incorporo la posibilidad de que aquellos contribuyentes que pretendan presentar un APA puedan realizar una consulta previa al Servicio que les permita tener conocimiento sobre la posibilidad de celebrar un APA, sin que ello afecte el derecho del contribuyente a presentar la solicitud de acuerdo anticipado.s
Para atenuar los posibles efectos de doble tributación que se pueden presentar como consecuencia de los ajustes por precios de transferencia que realicen otras administraciones tributarias, el N° 8 del artículo 41 E de la LIR permite que el contribuyente, previa autorización de este Servicio, pueda rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones celebradas con partes relacionadas afectadas por los ajustes referidos. El referido ajuste requiere de la autorización previa de este Servicio, la que se otorgará mediante resolución, cuando el Servicio esté de acuerdo tanto en la naturaleza como en el monto del ajuste de precios de transferencia realizado en el otro Estado y se verifique la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma.
La Ley en su reciente modificación incorporó el N° 9, nuevo, al artículo 41 E de la LIR, permitiendo que los contribuyentes puedan realizar autoajustes de precios de transferencia, entendiendo por estos aquellos en los que se determine, por el propio contribuyente, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.
Para poder efectuar dicho autoajuste, la ley establece como requisito que este se realice en forma previa a un requerimiento del Servicio. Para estos efectos debe entenderse como tal cualquier requerimiento del Servicio, sea o no de aquellos referidos en el artículo 59 del Código Tributario, que recaiga expresa y directamente en precios de transferencia.
Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, el contribuyente deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.
Los países integrantes de la OCDE mantienen un esfuerzo conjunto con el objetivo de definir e implementar medidas para combatir la Erosión de la Base Imponible y Transferencia de Utilidades (“BEPS”), Chile como miembro de la OCDE, está involucrado en este proceso.
El Servicio de Impuestos Internos ha ido desarrollando e incorporando en su respectiva legislación soluciones legales basadas directamente en las propuestas de las acciones BEPS, tales como la introducción de normas de endeudamiento más estrictas, señalas en el Artículo 41 F de la LIR, donde el exceso de endeudamiento se gravara con un impuesto único de 35% para que exista dicho exceso el endeudamiento total anual del contribuyente debe ser superior a tres veces su patrimonio al cierre del ejercicio fiscal.
Así como también las normas sobre sociedades controladas en el exterior (CFC rules), expresado en el Artículo 41 G de la LIR y Circular N°40 del 8 de julio de 2016, el cual expresa que los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas. Por su parte, los contribuyentes obligados deberán presentar ante el Servicio la Declaración Jurada Anual sobre Operaciones en el Exterior N° 1929, así mismo el contribuyente deberá presentar el Registro de Rentas e Impuestos de Entidades Controladas en el Exterior.
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