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Las regulaciones de Precios de Transferencia en Nicaragua se encuentran contenidas en la Ley de Concertación Tributaria (“LCT”) No. 822, misma que introduce por primera vez el tema de precios de transferencia al país.
Originalmente programada para su entrada en vigor el 1 de enero de 2016, la Ley No. 822 dicta las nuevas obligaciones para los contribuyentes en cuanto a sus operaciones intercompañía, Ley que tras el desacuerdo del sector privado con respecto a esta nueva obligación y bajo el reclamo de no estar preparados para comenzar a reportar los precios de transferencia a partir de la fecha estipulada por el Artículo 303 de la LCT, el 17 de diciembre de 2015 la Asamblea Nacional aprobó una reforma para prorrogar esta medida, estipulando como nueva fecha de aplicación el 30 de junio de 2017.
Esta nueva obligación carece al momento de un Reglamento que defina, como en otros países, montos mínimos de aplicación, formas de cumplimiento, y más importante aún, la obligatoriedad de presentar una declaración jurada de precios de transferencia en conjunto con la declaración de impuesto sobre la renta.
De acuerdo con el Artículo 94 de la Ley 822 en Nicaragua, dos partes se consideran partes relacionadas bajo los siguientes supuestos:
Asimismo, también se considera que una persona física posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
También se consideran partes relacionadas:
La Autoridad Tributaria de Nicaragua está facultada para realizar auditorías de precios de transferencia desde el año fiscal 2016, sin embargo, la norma oficial entra en vigor hasta el 30 de junio de 2017 a través de la Ley 922. Aunque las auditorías de precios de transferencia son parte de una auditoría fiscal, los procedimientos aún no se encuentran publicados en algún reglamento y la Ley 822 sólo establece la facultad de la autoridad tributaria para realizar el escrutinio de las operaciones.
Las normas sobre precios de transferencia imponen la carga de la prueba al contribuyente. El contribuyente debe demostrar que las transacciones con partes relacionadas se llevan a cabo en condiciones de independencia mutua y de conformidad con las normas y reglamentos sobre precios de transferencia. Esto se aplica cuando la parte relacionada es una entidad extranjera o es una entidad residente en Nicaragua con un régimen fiscal especial.
Asimismo, es importante destacar que actualmente la Autoridad Tributaria está en proceso de desarrollo de su departamento interno de precios de transferencia, así como de la implementación de sistemas informáticos que le permitan realizar una buena ejecución de auditorías en materia de precios de transferencia.
En el caso particular de los precios de transferencia, no existen infracciones específicas relacionadas con la falta de documentación, no obstante, el Código Tributario establece, en su Artículo 137, contravenciones con penalidades de entre 500 y 1,500 Unidades de Multa (1 UM = C$25) a conductas relacionadas con: intentar de evitar el pago correcto de impuestos de ley, llevar un doble juego de facturación en una misma contabilidad, no haber emitido facturas o documentos soportes por las operaciones realizas, brindar informaciones falsas para ocular la verdad del negocio a la autoridad fiscal competente, entre otros.
Asimismo, en el Artículo 138 del Código Tributario se declara la capacidad de la Administración Tributaria, para, en caso de ser necesario, intervenir directamente en la administración del negocio o clausurar el local o establecimiento donde se cometa la infracción, por un máximo de 6 días hábiles.
Por último, cabe mencionar que el Artículo 97 de la LCT establece que la Dirección General de Ingresos de Nicaragua tiene la facultad de comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se hayan valorado de acuerdo con el principio de libre competencia, y podrá efectuar ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto.
Hasta el momento no existe reglamentación relativa sobre la declaración que deba presentar el contribuyente sobre sus operaciones intercompañía.
Un estudio de precios de transferencia centra su función comprobatoria en el principio de libre competencia, mismo que se aborda en el Capítulo V, Artículo 96 de la LCT; las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del capital. El valor así determinado deberá reflejarse en los libros y registros contables.
Para verificar el correcto cumplimiento en materia de precios de transferencia, los contribuyentes deberán elaborar un estudio de precios de transferencia o documentación comprobatoria, en el que se tome en cuenta la complejidad y el volumen de las operaciones intercompañía. Dicha documentación deberá contener: a) información relativa al grupo empresarial al que pertenece el contribuyente, y b) la información relativa al contribuyente, en la que se estipulan las transacciones intercompañía que realiza, así como los métodos de valoración utilizados y los resultados obtenidos.
Las disposiciones contenidas en la Regulación de Precios de Transferencia alcanzan a cualquier operación que se realice entre partes relacionadas, entre un residente y un no residente, y entre un residente y aquellos que operen en régimen de zona franca.
De acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el Código Tributario en su Artículo 43, el plazo de prescripción establecido para retener la información tributaria es de cuatro años. Hasta el momento, es el contribuyente quien debe salvaguardar el estudio de precios de transferencia hasta ser requerido expresamente por la autoridad tributaria.
La documentación de precios de transferencia deberá ser elaborada en idioma castellano.
La legislación nicaragüense no contempla ninguna consideración especial distinta para las pequeñas y medianas empresas en materia de precios de transferencia.
Con base en lo establecido en el Artículo 104 de la LCT, la información o documentación comprobatoria de precios deberá tenerse, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto. No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación establecida, a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro del plazo de 45 días desde la recepción del requerimiento.
Con base en lo establecido en el Artículo 104 de la LCT, la información o documentación comprobatoria de precios deberá tenerse, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto. No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación establecida, a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro del plazo de 45 días desde la recepción del requerimiento.
Cabe mencionar que la LCT es un poco confusa con respecto al plazo que se otorga para presentar la documentación comprobatoria, ya que el Artículo 103 de dicha Ley se menciona un lapso de 10 días, lo que se contrapone con los 45 días a los que hace referencia el Artículo 104. Se esperaría que esto se aclare en la reglamentación relativa a esta materia.
De acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el Código Tributario en su Artículo 43 el plazo de prescripción establecido para retener la información tributaria es de cuatro años.
El Artículo 100 de la Ley 822 contempla aquellos métodos de aplicación para validar el principio de libre competencia, los cuales son:
La normativa no establece una jerarquía específica, pero indica que los últimos dos métodos deberán de ser utilizados únicamente en situaciones donde la complejidad de las operaciones o las limitantes de información no permitan la aplicación del alguno de los primeros 3 métodos.
La Ley 822, en su Artículo 99, define los criterios básicos de comparabilidad, que se encuentran alineados a los principios básicos delimitados por la OCDE.
El Plan de Acción BEPS pretende asegurar una correcta alineación de la creación de valor con los resultados del régimen de precios de transferencia, por lo que Nicaragua, con la creación de su nueva normativa de precios de transferencia, pretende unir esfuerzos con otras jurisdicciones buscando precisamente que esta alineación se lleve a cabo de manera correcta.
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