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El Decreto Legislativo No. 233, de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385, determina el marco regulatorio en materia de precios de transferencia, adicionando y reformando en el Código TributarioCódigo Tributario los artículos 62-A, 124-A, 199-B, 199-C y 199-D; asimismo el Decreto Legislativo No. 763, de fecha 31 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo 404, reforma el Artículo 62-A, instando a los contribuyentes a utilizar los procedimientos y métodos técnicos contenidos en el Código TributarioCódigo Tributario y en los lineamientos sobre precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 199-C, se entenderá como parte relacionada:
La Administracion Tributaria en los procesos de fiscalización, ha solicitado a los contribuyentes la documentación en materia de precios de transferencia que permita identificar el cumplimiento, o no, del principio de independencia efectiva.
La falta de presentación del F-982, es sancionada con una multa equivalente al 0.5% del patrimonio de la compañía infractora, según lo establecido en el Articulo 241 literal b) del Código TributarioCódigo Tributario.
Por otra parte, el Artículo 62-A del Código TributarioCódigo Tributario exige que los contribuyentes que celebren operaciones con sujetos relacionados determinen los precios y montos de las contraprestaciones, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes; por lo que de no cumplir con dicho requerimiento, la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199-A, 199-B, 199-C y 199-D del Código TributarioCódigo Tributario, determinará el valor de dichas operaciones o transacciones, estableciendo el precio o monto de la contraprestación, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes.
La reforma al Código TributarioCódigo Tributario mediante el Decreto Legislativo No. 233, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 385, del 21 del mismo mes y año, incorpora la obligación formal a los contribuyentes de presentar a la Administración Tributaria a más tardar dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal, el Formulario 982 “Informe de Operaciones con Sujetos Relacionados”, lo cual es equivalente a una Declaración Jurada de Precios de Transferencia.
De conformidad al Artículo 124-A del Código Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales durante un ejercicio fiscal, y tales operaciones ya sea en forma individual o conjunta sean iguales o superiores a quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América ($571,429.00), deberán presentar un Informe de las operaciones que ejecute con dichos sujetos, a través de los formularios que proporcione la Administración Tributaria con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto (F-982).
El Articulo 62-A inciso primero del Código Tributario, establece que: “Para efectos tributarios, los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con sujetos relacionados estarán obligados a determinar los precios y montos de las contraprestaciones, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie entre sujetos independientes. Igualmente, los contribuyentes deberán determinar a precios de mercado las operaciones o transacciones que se celebren con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales”.
En vista de lo establecido en el Articulo 62-A, los contribuyentes deben determinar que los precios pactados en operaciones con sujetos relacionados y terceros domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, cumplan con el principio de plena competencia; documentando dicha determinación con información razonable y disponible en un Estudio de Precios de Transferencia.
El Artículo 147 del Código Tributario establece que las personas o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, auditores o contadores, deberán conservar en buen orden y estado, por un período de diez años contados a partir de su emisión o recibo la información y documentación que pueda servir de prueba.
El párrafo cuarto del Artículo 139 del Código Tributario establece que las operaciones deberán asentarse en los libros legales respectivos en idioma castellano y expresado en moneda de curso legal.
La legislación Salvadoreña no contempla ninguna consideración especial para las pequeñas y medianas empresas, salvo lo contemplado en el Artículo 124-A.
La presentación del Formulario 982 “Operaciones con Sujetos Relacionados” deberá realizarse a más tardar dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal.
La presentación de la documentación probatoria en materia de precios de transferencia se encuentra sujeta a requerimiento de la Administracion Tributaria.
De acuerdo con el Código Tributario, la obligación tributaria sustantiva caduca en tres años, mismos que pueden ser ampliados.
La Administracion Tributaria ha establecido como método de precios de transferencia, el “Precio de Mercado”, según lo establecido en el Artículo 199-B del Código Tributario.
Se entenderá por precio de mercado en las operaciones locales, el precio de venta que tengan los bienes o servicios, en negocios o establecimientos ubicados en el país no relacionados con el fiscalizado, que transfieran bienes o presten servicios de la misma especie.
En transferencias de bienes o prestaciones de servicios al exterior, el precio de mercado lo constituirá el precio al que otros sujetos distintos al fiscalizado y no relacionados con éste hayan transferido bienes o prestado servicios de la misma especie, desde El Salvador al mismo país de destino.
En el caso de las importaciones, el precio de mercado lo constituirá el precio que tengan los bienes o servicios de la misma especie en negocios o establecimientos no relacionados con el sujeto fiscalizado, en el país en el que haya sido adquirido el bien o el servicio, más los costos o gastos de transporte, cuando proceda.
Para establecer el precio de mercado, cuando haya más de tres oferentes de los bienes o servicios, bastará para efectos determinativos, la información de precios de tres oferentes, de los cuales se adoptará para esos fines un precio promedio.
Cuando en el mercado nacional o internacional, según sea el caso, existieren menos de tres oferentes de esos bienes o servicios, bastará para efectos determinativos la información de precios de los oferentes existentes, o por lo menos uno de ellos. En el primer caso citado se adoptará el precio promedio y en el segundo, el del único oferente.
En ningún caso, podrá incluirse al sujeto fiscalizado ni a sujetos relacionados con éste, entre los oferentes cuyos precios se adoptarán como base de la determinación del precio de mercado; de hacerse, por no haber podido apreciarse la relación con el sujeto fiscalizado, no se invalidará la actuación de la Administración Tributaria.
Si por cualquier razón, el precio de mercado no pudiere determinarse, la Administración Tributaria lo establecerá adoptando el precio o el monto de las contraprestaciones que el contribuyente fiscalizado haya recibido de adquirentes de bienes o prestatarios de servicios no relacionados distintos a aquellos a los que transfirió bienes o prestó servicios a un precio inferior o superior al de mercado.
Adicionalmente, el Código Tributario ha considerado, conforme a lo establecido en el Decreto 763-2014, el incluir los lineamientos de la OCDE, razón por la cual también son aplicables los métodos descritos en sus directrices, los cuales se enlistan a continuación:
La legislación Salvadoreña contempla la utilización de comparables internos y externos tal y como lo consideran las directrices de la OCDE. Asimismo, referente a comparabilidad, el Artículo 199-D del Código Tributario señala:
En el corto plazo, El Salvador no ha planteado ninguna reforma a la legislación en materia de Precios de Transferencia. Sin embargo, es importante destacar que el Código Tributario señala que para todo lo que no esté previsto en dicha legislación, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE, mismas que acaban de ser modificadas por dicho organismo a consecuencia precisamente de las Acciones BEPS.
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